Los derechos humanos laborales en la corte interamericana. La consecución de la justiciabilidad directa
Year: 2024
Type: dissertation
Abstract: mismos.Esta interpretación al comienzo minoritaria, se fundamentaba en que el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era perfectamente aplicable y que en buena cuenta todo este instrumento internacional tenía el carácter de un instrumento vivo que merecía una interpretación evolutiva.Luego, al presentarse el Caso Lagos del Campo vs. Perú, se tuvo lo que ha sido un punto de inflexión desde lo jurisprudencial, al darse con plenitud la justiciabilidad afirmación de los derechos sociales como derechos, sobre todo la indebida contraposición con los derechos civiles y políticos y, por el contrario, se plantea que ambos grupos de derechos obedecen o se estructuran en relación al principio de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos.Finalmente, se hace la introducción a como se relacionan los derechos sociales y los derechos humanos laborales, para en el capítulo siguiente, asumir la tarea de conceptuar a estos últimos.En el capítulo tercero, partiendo que el derecho al trabajo es emblemático de los derechos sociales, se plantean los cuestionamientos sobre si los derechos humanos laborales son derechos.Asimismo, se discute sobre el mejor término que expresa a estos derechos, así como determinar su ubicación en cuanto a ser parte de los derechos civiles y políticos o derechos sociales como tradicionalmente se les ha considerado, añadiendo a esto que se les identifica con un común obligacional negativo y positivo.Se finaliza este capítulo con la relación de los derechos humanos laborales con una etapa de globalización, pensando que hay unos instrumentos en el orden internacional que se abren de manera inesperada y que es necesario dar cuenta de ellos.Asimismo, en el capítulo cuarto, se trata sobre la relación entre el Derecho Internacional tradicional y cómo dentro de éste se va configurando lo que se ha venido en llamar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Han sido diferentes intereses que se fueron dando dentro del Derecho internacional tradicional y, asimismo, la preocupación central por los derechos humanos, los aspectos que posibilitaron la irrupción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Igualmente, se hace un recuento de la normatividad interamericana sobre los derechos humanos laborales, teniendo como instrumento central la Convención Americana sobre derechos Humanos, así como se explica quiénes conforma el sistema interamericano.En el capítulo quinto, se hace un recuento del enfoque social de los derechos civiles y políticos aplicado jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que posibilitara la protección de los derechos sociales a través de los primeros nombrados, específicamente los derechos humanos laborales.Se tratan 8 "La denominación derechos naturales es más correcta desde el punto de vista del origen de estos derechos, pero tiene la dificultad de aludir a las numerosas teorías de derecho natural, cuyo objeto es mucho más amplio que el que se quiere determinar en esta materia" (Ortiz 1984, p. 16). 9 Al respecto, en el magnífico libro de Hitchens, Los Derechos del Hombre de Thomas Paine, se analiza la trascendencia de Paine en lo jurídico-político.Así, Hitchens, en primer lugar, cita un pasaje del libro de Paine, Derechos del Hombre: "El señor Burke denigra con su acostumbrada violencia la Declaración de los derechos del hombre publicada por la Asamblea Nacional de Francia como base sobre la que está edificada la Constitución francesa.La llama mezquinas cuartillas emborronadas referentes a los derechos del hombre.¿Es que el señor Burke intenta negar que el hombre tiene ciertos derechos?Si es así, es que entiende que no existe en ningún lado eso que llamamos derechos, y que él mismo no posee ninguno; porque ¿Quién hay en el mundo sino el hombre?Pero si el señor Burke admite que el hombre tiene derechos, la cuestión será la siguiente: ¿cuáles son esos derechos y cómo le fueron dados al hombre en un principio?".Luego, Hitchens comenta: "Esta es una pregunta a la que todavía no se ha dado una respuesta totalmente satisfactoria.O bien el concepto de derecho tiene un significado, o es una demanda interesada o un solipsismo planteado por seres humanos necesitados, sin base objetiva para su reivindicación.Pensadores radicales tan diferentes como Bentham y Marx han asumido la segunda posibilidad, mientras que la Declaración de Independencia norteamericana cambiaba el mundo afirmando que todos los hijos del Creador -usaba el término hombres en general, pero no nombraba a ninguno como excluido-poseían derechos que eran inalienables.Puede que esta noble idea no tuviera base alguna en la realidad, pero a los reaccionarios les era imposible argumentar que el concepto de derecho fuera una palabra hueca.¿No habían afirmado ellos el derecho divino de los reyes?Lo mejor que se podía hacer, y con la mayor ironía, era aceptar esta exigencia, para invertirla y expandirla simultáneamente (…)." (Hitchens 2016, pp.146-147).Igualmente se opina: "La relación existente entre derechos humanos y derechos naturales reviste una importancia especial desde el punto de vista del origen de los derechos humanos.En efecto para la corriente iusnaturalista los derechos humanos son una prolongación de la de los derechos naturales.Pero para los autores positivistas existe una incompatibilidad entre ambos términos, inclusive una ruptura; el problema se presenta en el origen conceptual de los derechos humanos" (Prada 2004, p. 12).10 "En lugar de derecho natural, universal y absoluto, se habla de derecho histórico, variables y relativos.Asimismo, en vez de referirse a los derechos anteriores y a la sociedad se habla de derecho de origen social, como producto de la evolución de la sociedad.Los derechos humanos no solo se fundan en la naturaleza humana, sino en las necesidades humanas y en las posibilidades de satisfacerlas dentro de una sociedad, por lo tanto, el tema de derechos humanos estará en función de los valores constituidos en una comunidad histórica concreta y de los fines que ella misma pretenda realizar siempre que se respete la esencia de la dignidad de la persona humana" (Tambini 1987, p.24); "Si bien los Derechos Humanos aparecen prácticamente con el hombre sobre la tierra según la posición iusnaturalista, su reconocimiento ha registrado una evolución histórica que esta orillada por luchas y enfrentamientos entre individuos, grupos o naciones de acuerdo con la concepción historicista.Su largo camino, en consecuencia, conoce de grandes batallas e intensas negociaciones que culminaron con la promulgación de declaraciones o sanción de leyes y normas en beneficio del ser humano, siguiendo la tesis positivista.Y, finalmente, este devenir con los derechos conquistados pero no respetados plenamente, sólo puede obtener el reconocimiento universal dentro del ideal de vida racional que demanda una noción ética y moral del hombre y la sociedad" (Del Solar 2000, p. 7).Asimismo, se encuentra el término derechos innatos u originarios.Se establece que -siguiendo siempre al profesor Castán Tobeñas -son calificativos que se usaron para contraponerlos a los derechos adquiridos o derivativos, queriendo significar que los innatos u originarios son aquellos que se originan con la condición de hombre, que nacen con él, a diferencia de los segundos, derechos que existen en la medida que necesitan un hecho de carácter positivo.Por supuesto que, esta forma de ver los derechos, esta forma de clasificarlos en derechos innatos u originarios y derechos adquiridos y derivativos, ha entrado en franco desuso en la doctrina contemporánea.Igualmente, menciona el profesor español citado, la expresión derechos individuales.Nos recuerda que ésta forma de denominación obedece a que es originaria en épocas en donde la filosofía e ideología políticas predominantes se teñían de individualismo.Sin embargo, no se puede ocultar un sentido estrecho de observación, al considerar el ámbito en el que se desarrolla finalmente el ser humano que es el social.Es contundente al respecto, lo dicho por Pablo Lucas Verdú (1976, p. 67), cuando refiriéndose al Estado democrático de Derecho señala: El Estado democrático de Derecho no niega los Derechos individuales.Todo lo contrario; los acepta y los hace más reales en la medida que los armoniza con las nuevas condiciones sociales, con el progreso económico, social y tecnológico.Respeta la esencia íntima de tales Derechos, pero corrige sus desviaciones egoístas y tiene bien presente que la personalidad individual no puede disociarse de las exigencias sociales que dimanan del bien común.En este sentido, la persona humana se realiza plenariamente en las formaciones sociales con libertad y las formaciones sociales se legitiman con la libertad.Lo señalado por este autor hace hincapié en lo estrecho del término derechos individuales, pues en base a la vertiente social del ser humano, como señala el autor, a las exigencias sociales sobre la persona, hacen que sean explícitas las estrecheces que adolece este término.De similar forma, el término derechos del hombre y del ciudadano, obedece a una expresión clásica, que nos hace recordar a la Declaración francesa de 1789, en donde se hacía alusión al ser humano como hombre en su naturaleza y como ciudadano en la socialidad, dentro de una organización social.11 Eusebio Fernández 11 "Rememorar el acontecimiento que culminó en agosto de 1789, con la aprobación de la que se llamó Declaration des droits de l´homme et du citoyen, en el marco más amplio de la Revolución Francesa, es reflexionar también para el presente y para el futuro.No es una mera evocación de un hecho pasado, es la cristalización de un primer alumbrar del paradigma de los derechos humanos, que ha seguido evolucionando y matizándose hasta hoy y que permite pensar, sin llegar a hacer historia profética, líneas de proyección prospectiva para el horizonte del año dos mil" (Peces-Barba 1989, p. 57)."En su primera expresión, en 1789, los derechos del h
Author: Víctor Malpartida Castillo
Language: Spanish
Field: Social Sciences
Domain: Social Sciences
Open Access status: gold
OpenAlex ID: W4407715441
